¿Puede un administrador provisional definir un presupuesto y cobrar a los propietarios?  – Finanzas Personales – Economía

Preguntan a los lectores: «De conformidad con la ley 675 de 2001, el titular inicial del administrador temporal hasta que se cumpla el requisito de la enajenación del 51 por ciento de los coeficientes. En este período, ¿el administrador provisional puede definir los presupuestos de la administración y realizar el cobro a los nuevos propietarios y al propietario inicial conforme a los coeficientes de copropiedad? ¿Están obligados los copropietarios a pagar expensas de zonas comunes o cuotas de administración que defina el administrador provisional hasta la realización de la primera asamblea?”.

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Respuesta

De acuerdo con la ley de propiedad horizontal, Mientras el órgano competente no elija al administrador, ejercerá como tal el propietario inicial, quien podrá contratar esta gestión con un tercero. El administrador provisional sí puede cobrar las cuotas de administración de acuerdo con un presupuesto provisional (elaborado por este para el edificio o conjunto) y es obligación de los propietarios pagar las expensas que generan los bienes y servicios comunes, desde que reciben sus unidades privadas o desde el momento en que se prevea en el reglamento de propiedad horizontal y en los respectivos contratos.

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Mientras elige un administrador, el propietario podrá encargar de la gestión.

Sobre el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB)

pregunta

«Muchas apreciaciones arriba comentarios importantes e ilustración sobre el Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB) para que los propietarios de apartamentos, a través de las administraciones, cumplan con esa obligación, cuyo término está para el 31 de julio de 2023”.

Respuesta

En artículo publicado en este espacio el 11 de noviembre de 2022, tratado relativo a la obligación de las personas jurídicas del derecho horizontal de recabar la información ante la Dian en el RUB, a través de medios electrónicos, previa identificación de los beneficiarios finales que cumplan con los criterios enunciados por las normas aplicables. Según la Resolución 01140 del 27 de diciembre de 2021, la citada entidad extendió el plazo hasta el 31 de julio de 2023. la Dian también ha hecho una amplia difusión y en la página de la entidad se encuentra información escrita y conferencias sobre el tema.

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Parques de carácter exclusivo

pregunta

«En el conjunto donde vivo se construyeron algunos parqueaderos y depósitos con carácter de bien común de uso exclusivo. Adquirí uno pagando el valor correspondiente del depósito y mi pregunta es if the respectiva plan deben estar registrados en una notaría para darle la valida respectiva o ¿qué requisitos debe dárseles para su legalización?”.

Respuesta

En los planes de alinderamiento que deben aprobar las oficinas de planación o curadurías, y que son protocolizados con los reglamentos de propiedad horizontal según el caso, se determina los bienes privados y comunes, pero por lo general no consigna que sean o no de uso exclusivo, lo cual se hace en cada reglamento de propiedad horizontal o en las escrituras según lo consagrado en este. Los bienes de uso exclusivo no tienen folio de matrícula inmobiliaria independiente ni tampoco coeficiente de copropiedad. La Ley 675 de 2001 admite la atribución de los bienes comunes de uso exclusivo mas no su venta. El caso debe ser revisado con los soportes necesarios.

Distribucion de los espacios de parqueo en la propiedad horizontal

pregunta

«El edificio donde vivo tiene una licencia de construcción de 1980, la cual autoriza 11 apartamentos y un semisótano, que es zona común con 11 espacios de parqueos de uso exclusivo. ¿El reglamento de propiedad horizontal de este edificio debe incluir la distribución de estos espacios de parqueo? ¿Puede la asamblea de copropietarios aprobar más de 11 espacios de parqueos en este edificio?

Respuesta

Si los garajes no fueron contemplados y asignados de manera exclusiva en el reglamento de propiedad horizontal o en las escrituras de transferencia de dominio de las unidades privadas de conformidad con lo que este haya previsto, la asamblea puede asignarlos a los propietarios, como prevé la ley , de manera equitativa, siempre y cuando no se contrarien las normas de urbanismo y construcción y con el quórum y condiciones enunciadas en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001.

NORA PABÓN GÓMEZ
ABOGADA – ASESORA EXTERNA

Consultante

Envidia su pregunta, muy concreta y sin anexos, al correo: redaccioneconomicas@eltiempo.com