Predijo la Ley 675 de 2001 que “la asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez al añoen la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada periodo presupuestal.

En consecuencia, en la mayoría de edificios, conjuntos, condominios y agrupaciones, será la próxima semana, la última para tal propósito. Si no ha sido convocada, se reunirá por derecho propio el primer día habil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada periodo presupuestal.

Han sido muchas las consultas que hemos recibido, y he tratado de resumirlas y responderlas Durante varios sábados, en la medida en que este espacio lo permite.

Para el gran número de preocupaciones pendientes, seguiré dando prioridad a estas en las siguientes fechas, intentandolas todas.

pregunta

“¿Se pueden impugnar las decisiones en la asamblea general? De ser así, ¿hay algún plazo para hacerlo? »

Respuesta

De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, las decisiones de la asamblea pueden ser impugnadas por el administrador, el fiscal auditor, y los propietarios de los bienes privados, cuando no se adjun a la Ley oa los reglamentos de propiedad horizontal. Esto se hará ante el juez civil (de circuito) dentro del término previsto en el artículo 382 del Código General del proceso. Es posible también la suspensión de las decisiones de la Asamblea.

Cuando nadie quiere estar en el consejo

pregunta

“¿Qué hacer cuando los copropietarios no quieren postularse voluntariamente al consejo de administración?”

Respuesta

Al igual que sucede con el derecho que tienen los propietarios a participar en las asambleas, lo cual también es un debersi puede confirmar respecto a la integración del consejo de administración, puede, si es un derecho ser elegido, los propietarios deben ser conscientes de que muchas decisiones requieren la aprobación de esta instancia.

Así pues, la pérdida de asesoramiento es un acto de solidaridad y colaboración, y también es responsabilidad. Aunque los consejeros son ad honoremconsiderando el tiempo que invita a cumplir con sus funciones, en algunos reglamentos se establece la posibilidad de que estos tengan algún estímulo económicopero se debe contemplar según cada presupuesto.

pregunta

«Al asistir a la Junta administradora, uno de los miembros me dijo que yo no podía estar en la reunión y me leyó un parágrafo de ley en donde decía -palabras más palabras menos- que los asistentes serían los miembros de junta. Que si quisiera asistir, debería enviar con anticipación una solicitud en la que debería pedir el respectivo permiso y que ellos la estudiarían. Soy propietario y quisiera saber qué hacer con esta objeción presentada por los miembros de la junta”.

Respuesta

La Ley de propiedad horizontal no establece esta previsión. Es necesario consultar cada reglamento. Sin embargo, se debe tener en cuenta que al elegir a determinados propietarios como miembros de la junta o del consejo, los demás copropietarios les otorgaron su confianza para que, en representación de ellos, tomen las decisiones correspondientes.

Aunque la consideración de que el propietario podría podría con voz, por organización y eficacia en la toma de decisiones del consejo se puede programar su asistencia para determinados propósitos.

– ​Asambleas de propietarios (I): ¿presenciales o no presenciales?
– Asambleas de propietarios (II): convocatoria, asistencia y orden del día
– Asambleas de propietarios (III): multas, morosos y otros aspectos
– Asambleas de propietarios (IV): cosas que no se pueden decidir
– Asambleas de propietarios (V): cuotas, renuncias y otros temas
– Asambleas de propietarios (VI): requisitos para ser elegidos y otros aspectos
– Asambleas de propietarios (VII): impedimentos, orden del día y otros temas

NORA PABÓN GÓMEZ
Abogada – Asesora Externa

Consultante

Envidia su pregunta, muy concreta y sin anexosal correo: redaccioneconomicas@eltiempo.com